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Artículo 1º. Constitución y Funcionamiento.
1.- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, cuyas
constituciones se autorizaron por el Decreto de 9 de abril de 1.949 y otras disposiciones
concordantes y el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales,
constituido al amparo de la misma disposición con el nombre de Consejo Superior,
sustituido por el actual de Consejo General, por el Decreto 1932/69, de 24 de Julio, se
regirán en lo sucesivo, desarrollando el artículo 36º de la Constitución Española,
por la Ley de Colegios Profesionales, por la legislación relativa a Colegios
Profesionales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos
territorios, por lo dispuesto en estos Estatutos Generales y por los Estatutos que
aprueben los distintos Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.
2.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales, y los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tienen personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
facultades respectivas, gozando del rango y preeminencia de las Corporaciones de Derecho
Público a todos los efectos civiles y administrativos.
3.- La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios y del
Consejo General deberán ser democráticos.
Artículo 2º. Relación con la Administración.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, en todo lo que
atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos
contemplados en las leyes, se relacionaran con la Administración General del Estado a
través del Ministerio de Industria y Energía y de los Departamentos Ministeriales que
fueren pertinentes, y con las Administraciones Autonómicas a través de los Departamentos
o Consejerías correspondientes.
Las relaciones con la Administración General se establecerán a
través del Consejo General.
Artículo 3º. Alcance.
1.- Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales integrarán
obligatoriamente a todos los Ingenieros Industriales, con título oficial reconocido por
el Estado, procedentes de centros docentes creados o reconocidos por el Estado o por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, ya fueren públicos
o privados y a los Ingenieros Superiores con título extranjero homologado oficialmente, a
efectos profesionales, por el Estado Español al de Ingeniero Industrial. Asimismo,
podrán integrar a otros Ingenieros de Segundo Ciclo cuyos títulos abarquen campos
incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico
que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad, y así se haya
aprobado por el Consejo General, a propuesta de algún Colegio, para cada titulación y
para cada centro docente, adoptándose el acuerdo por mayoría de dos tercios de los
miembros del Pleno del Consejo General.
2.- Para ejercer la profesión será requisito indispensable el estar
colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Industriales.
Artículo 4º. Ambito territorial.
1. Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales que se relacionan en la Disposición Transitoria.
2. Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de
los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales existentes en la actualidad, de acuerdo
con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias.
3. Con las modificaciones que se produzcan se actualizará la relación
de Colegios expuesta en la Disposición Transitoria de estos Estatutos.
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