Artículo 5º. Fines y facultades de los Colegios.
1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán los fines
propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela
del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos.
En particular, a título enunciativo y no limitativo, tendrán los siguientes fines
esenciales:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los
criterios básicos que establezca el Consejo General, el ejercicio de la profesión de los
colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los
derechos de la sociedad en general.
b) Ostentar en su ámbito la representación exclusiva de la profesión
y la defensa de la misma de conformidad con lo que dispone el artículo 36° de la
Constitución Española, las leyes de Colegios Profesionales del Estado y de las
Comunidades Autónomas y el derecho comunitario, ante la Administración, Instituciones,
Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios
afecten a los intereses profesionales generales.
c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán, además,
los siguientes fines:
a) Organizar y desarrollar, en su caso, la previsión social entre los
Ingenieros Industriales colegiados. Si la Entidad, que con tal fin se cree, depende del
Colegio, le corresponderá, en este aspecto, administrar los fondos que por el concepto de
previsión social se recauden, independizándolos de aquellos otros ingresos que tenga el
Colegio para otros fines.
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las distintas
Administraciones Públicas y asesorar a Organismos del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales, personas o Entidades públicas o privadas y a sus mismos
colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando
en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.
c) Velar para que ninguna persona realice actos propios de la
profesión de Ingeniero Industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin
que pueda acreditar la capacitación necesaria, mediante la colegiación y la
habilitación legal para ejercer la profesión.
d) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados,
impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
e) Cooperar con la Administración de Justicia y demás Organismos
Oficiales o particulares en la designación de Ingenieros Industriales que hayan de
intervenir como peritos en los asuntos judiciales y otros, realizando informes,
dictámenes, tasaciones u otras actividades profesionales, a cuyos efectos se facilitarán
periódicamente a tales Organismos, listas de los colegiados, de conformidad con lo que
señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás Leyes y reglamentos que las
desarrollen y en consonancia con los ámbitos competenciales que hubieren sido
transferidos a las Comunidades Autónomas.
f) Impulsar el desarrollo de actividades científicas, técnicas,
económicas, sociales y culturales relacionadas con la profesión.
g) Informar en las modificaciones de la legislación vigente en cuanto
se relaciona con la profesión de Ingeniero Industrial.
h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, a cuyos
efectos los Colegios elevarán al Consejo General y éste a los centros oficiales
correspondientes, cuantas sugerencias estimen oportunas en relación con la perfección y
regulación de los servicios que puedan prestar los Ingenieros Industriales, tanto a las
Corporaciones Oficiales como a las Entidades y particulares.
i) Impulsar la formación, principalmente técnica, de sus colegiados.
j) Fomentar y ayudar, por los procedimientos que en cada caso entiendan
más pertinentes, a aquellas instituciones, oficiales o particulares, que traten de
incrementar el desarrollo de la industria.
k) Participar en la elaboración de los planes de estudio y colaborar
con los centros docentes en la formación de los alumnos de Ingeniería Industrial.
3. Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios tendrán las
siguientes facultades:
a) Ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones procedentes
contra quienes ejerzan la profesión de Ingeniero Industrial sin cumplir los requisitos
legales necesarios a tal ejercicio.
b) Ejercer la potestad disciplinaria por las faltas que cometan los
colegiados en el orden colegial y profesional.
c) Comparecer ante los Tribunales de Justicia en defensa de los
colegiados o a requerimiento de entidades oficiales o particulares, siempre que se diriman
cuestiones de interés profesional.
d) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de acuerdo con
lo dispuesto en estos Estatutos Generales.
e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General. En
las tasaciones de costas y en la aplicación de honorarios derivados de trabajos para las
Administraciones Públicas, estos honorarios orientativos, serán de preferente
aplicación a los efectos del principio de defensión de las partes y de la seguridad
jurídica.
f) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que
se discutan honorarios profesionales.
g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u
honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los
casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se
determinen en los Estatutos de cada Colegio.
h) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la
Administración en materia de su competencia y estar representados en los Consejos
Sociales y en los Patronatos Universitarios.
i) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones
que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y resolver por laudo, a
instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados
en el ejercicio de la profesión.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los
colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos, proveyendo a
su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
k) Promover cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a la
fusión, segregación y disolución de los Colegios.
l) Organizar un servicio de información sobre puestos de trabajo
apropiados a Ingenieros Industriales.
m) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y
especiales y los Estatutos de cada Colegio, así como los acuerdos y decisiones adoptadas
por los Organos colegiales, en materia de su competencia.
n) Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta de Gobierno o la
Junta General, siempre que guarden relación con la profesión y no se opongan a las
disposiciones legales.
Artículo 6º. Visado.
1. El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados
es el instrumento básico de que disponen los Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales para cumplir su fin esencial de ordenar la profesión.
2. Su contenido garantiza la identidad, la titulación y la
habilitación del que suscribe el trabajo. Asimismo acredita la autentificación, el
registro, la corrección formal de presentación de los documentos y que se ha contemplado
la normativa aplicable, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su
corrección técnica.
Igualmente deberá incluir aquellos aspectos que la Administración del
Estado o de las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios, siempre dentro del
ordenamiento del ejercicio de la profesión.
Los Colegios definirán reglamentariamente el contenido administrativo
del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial correspondiente de acuerdo
con los criterios básicos que establezca el Consejo General a fin de armonizar el
ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones
contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
4. Todo documento, firmado por Ingeniero Industrial, habrá de ser
visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales en cuyo ámbito territorial deba
surtir los efectos administrativos oportunos.
Estos documentos son: proyectos de ejecución o básicos,
anteproyectos, certificados de dirección de obra y de instalaciones, dictámenes,
informes, peritaciones, inspecciones, arbitrajes, documentaciones técnico-administrativas
y cualesquiera otros que por vía reglamentaria se establecieren.
A estos efectos, los colegiados habrá de someter previamente, al
Colegio en donde obligatoriamente les corresponda estar colegiados, la documentación
profesional que deba surtir efectos administrativos.
El incumplimiento del requisito del visado invalida toda documentación
a los efectos de su presentación con carácter oficial, en las dependencias
correspondientes que, en consecuencia, no deberán admitirla.
Cuando el visado de un trabajo deba hacerse en un Colegio distinto a
aquél en que estuviera inscrito el Ingeniero firmante, éste deberá someterse a la
normativa reglamentaria del Colegio en el que vise su trabajo.
En el caso de que el Colegio a que deba someterse el visado no sea
coincidente con el de la colegiación obligatoria, le corresponderá a aquél percibir por
el visado el 70% de la cuota de visado que tenga establecida y a éste, en concepto de
reconocimiento de la firma y de conformidad con la habilitación de su colegiado, el 30%
de la cuota de visado establecida por el tipo de trabajo, liquidando, cada Colegio
directamente, la parte correspondiente.
5) En consecuencia, no se admitirá en dependencia alguna de la
Administración Central y Periférica del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Corporaciones Locales, ni en cualquier otra Entidad autónoma dependiente de la
Administración Central del Estado o de la Administración Autonómica o de la Local,
documentaciones profesionales de Ingeniería Industrial, si no están visadas por el
Colegio correspondiente.
Estas normas serán de aplicación, asimismo, a las documentaciones
profesionales resultantes de los trabajos que en el ejercicio de la profesión realicen
los Ingenieros Industriales por encargo de la Administración Pública.
6) Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales podrán establecer
otros visados de acreditación, como consecuencia de su competencia en la ordenación de
la profesión, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.