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CAPITULO VIII. De los Consejos Autonómicos
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Artículo 45º. Consejos Autonómicos.
1.- Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Ingenieros
Industriales agrupan a los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales incluidos en el
ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, y tendrán la naturaleza
jurídica que les otorgue la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma que
determine su creación. En una Comunidad Autónoma no podrá existir más de un Consejo
Autonómico.
2.- Los fines y funciones de los Consejos Autonómicos serán los
que en cada caso establezca la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente,
así como los que establezcan sus propios Estatutos.
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