domingo 05 de septiembre de 2010
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CAPITULO VIII. De los Consejos Autonómicos  

Artículo 45º. Consejos Autonómicos.

1.- Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales agrupan a los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales incluidos en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, y tendrán la naturaleza jurídica que les otorgue la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma que determine su creación. En una Comunidad Autónoma no podrá existir más de un Consejo Autonómico.

 

 2.- Los fines y funciones de los Consejos Autonómicos serán los que en cada caso establezca la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos.

 


 
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